Como resultado de la facultad de darle carácter de urgente a la tramitación de un proyecto de ley que modificaba el Código Penal en relación a la explotación sexual y producción de material pornográfico de menores de dieciocho años, ejercida por el Presidente Gabriel Boric Fontt en el mes de abril, el pasado 30 de diciembre y tras más de 19 meses de tramitación, se publicó finalmente la Ley N° 21.522.
Esta ley introdujo modificaciones al artículo 366 quáter del Código Penal, expandiendo las hipótesis comisivas del delito de realización de acciones de significación sexual ante persona menor de catorce de años, adaptándose a los tiempos actuales en que gran parte de las interacciones sociales, lícitas o ilícitas, sexuales o de cualquier otro tipo, suceden a través de plataformas digitales, situación que no estaba suficientemente regulada en el antiguo artículo 366 quáter. Así, la nueva ley sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo, esto es, el rango que va de los 3 años y 1 día a los 5 años, al que determinare a una persona menor de catorce años a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones en que se representaren acciones de significación sexual de su persona o de otro menor de catorce años de edad o, imágenes o grabaciones de sus genitales o los de otra persona menor de catorce años.
Además, la ley modifica el artículo 367 del Código Penal introduciendo el concepto de “explotación sexual de una persona menor de dieciocho años”, superando el anterior concepto de “favorecer la prostitución”, excluyendo así la posibilidad de que los menores de edad puedan consentir en una prostitución voluntaria, entendiéndose ahora que siempre que estas acciones sucedan serán en el marco de una explotación sexual, estableciéndose penas para la persona que facilite esta explotación, en los casos en que exista dependencia personal o económica o, existiere habitualidad en la acción, de hasta 20 años de presidio efectivo, sin perjuicio de los efectos que en la determinación de la pena en concreto puedan causar eventuales atenuantes o agravantes. Es interesante señalar que la retribución por esta explotación sexual –antes denominada prostitución- deja de exigirse que sea de tipo económico, extendiéndose a “cualquier tipo de retribución”, ampliando así las hipótesis comisivas del tipo penal, facilitando su investigación e imputación, aumentando las posibilidades de lograr una sentencia condenatoria.
Respecto a la pornografía infantil, esta queda sancionada en todas sus etapas, esto es comercializar, importar, exportar, distribuir, difundir, exhibir, producir, almacenar y adquirir, extendiéndose el concepto de pornografía infantil a las representaciones de menores de edad dedicados a actividades sexuales incluso simuladas, además de sancionarse como pornografía infantil la mera utilización de la voz de un menor de edad en estas producciones. También, se incorpora el artículo 367 septies que sanciona al que usando dispositivos técnicos transmitiere la imagen o sonido de una situación o interacción que permitiere presenciar, observar o escuchar la realización de una acción sexual por parte de una persona menor de dieciocho años, alcanzando así plataformas de streaming y videollamadas, las que anteriormente, al tratarse de una acción en directo pero a distancia, de la que no quedaba necesariamente una grabación, eran de muy difícil imputación.
¿Es esta ley la solución para que nunca más en Chile un menor de edad sea explotado sexualmente o utilizado en la producción de material pornográfico? Lamentablemente no, una ley jamás va a producir un efecto como ese, siendo tarea de todos los que somos padres, de los educadores, de las policías y de todos quienes puedan tener indicios de la ocurrencia de estos hechos, el conversar, explicar, educar, advertir y denunciar, sin perjuicio de que esta ley es una importante y buena noticia para la protección de las personas menores de dieciocho años ya que le entrega importantes herramientas al Ministerio Público para que en su rol investigativo pueda lograr imputar a personas que sin mediar la ley habrían quedado impunes y, a su vez, amplía las conductas típicas jurídica penalmente sancionables, permitiendo a los tribunales de justicia –si así lo estiman de acuerdo a la prueba rendida en juicio- condenar ante hechos que antes de la publicación de la ley habrían quedado sin sanción, por no ser constitutivos de delito.
Rubén Alvarado D. Seremi de Justicia y DDHH de la región de O’ Higgins.